UNIDAD V: REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES EN EL DERECHO ROMANO
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Derecho Romano UGMA D2-8 |

UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA DE DERECHO
SEDE UNARE
CÁTEDRA: DERECHO ROMANO
TURNO NOCTURNO -SECCIÓN: D-2-8
FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA DE DERECHO
SEDE UNARE
CÁTEDRA: DERECHO ROMANO
TURNO NOCTURNO -SECCIÓN: D-2-8
Defina que son Cosas, Derechos reales, Derechos personales, Sucesión, Herencia y Testamento.
1. Las Cosas.
1.1. Concepto
RES:
En sus orígenes el ius consistía en un orden de poderes de carácter personal
que se manifestaba a través de actos de fuerza ritualizados formalmente, una de
cuyas expresiones eran los actos de apoderamiento de las cosas. De allí se
deriva el que uno de los aspectos primordiales del ius, fuera el de las cosas
en cuanto a objetos de apoderamiento personal.
La
palabra "res" era empleada en latín con la misma amplitud con la cual
en la actualidad se utiliza la palabra “cosa”, aunque al ius solamente le interesaban
las cosas en cuanto podían ingresar a un patrimonio, es decir, en cuanto eran
susceptibles de apropiación supuesto que reportaran una utilidad económica, por
lo cual modernamente se suele recurrir a la palabra “bienes” para referirse a
las cosas desde una perspectiva jurídica.
2. Derechos Reales
2.1 Concepto.
Es
la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquélla
obtiene la utilidad jurídica que esa cosa puede procurar.
Elementos,
2.1.
Un sujeto activo, que es la persona titular del derecho. El sujeto pasivo es
indeterminado, pues los derechos reales se ejercen contra todos, siendo un derecho
sobre una cosa existe en beneficio de una persona sin imponer a nadie otra
necesidad que la de respetarlo y no impedir su ejercicio.
2.2.
Un objeto. Cosa sobre la cual se ejerce.
Caracteres.
1.
Crean una relación directa entre el titular de ellos y la cosa sobre la cual se
ejerce.
2.
Son absolutos en el sentido de que se ejercen contra todos en general, sin
referirse a nadie en particular.
3.
Sólo pueden tener por objeto una cosa.
SUBDIVISIÓN
DE LOS DERECHOS REALES.
En
Roma los derechos reales se dividen en civiles y pretorianos;
Son
derechos reales civiles los sancionados por las fuentes de derecho civil:
1.
La propiedad quiritaria o "Dominium ex jure quiritium".
2.
Las servidumbres personales: Usufructo, uso, habitación y "operae
servorum".
3.
Las servidumbres reales o prediales.
Son
derechos reales pretorianos aquellos reconocidos y sancionados por un edicto
del pretor:1.
1.
La propiedad bonitaria o "In bonis habere".
2.
El "Jus in agro vectigali".
3.
El derecho de enfiteusis.
4.
El derecho de superficie.
5.
La hipoteca.
3. Derechos personales, de crédito u obligaciones.
3.1 Concepto.
El
derecho personal o derecho de crédito es la relación de persona a persona que
permite a una de ellas llamada acreedor, exigir de la otra llamada deudor, el
cumplimiento de una determinada prestación.
Elementos.
1.
Un sujeto activo, persona en favor de la cual el sujeto pasivo deudor debe
realizar la prestación, persona en cuyo beneficio se crea la obligación.
2.
Un sujeto pasivo, persona que debe realizar en beneficio del acreedor una
prestación, persona en cuyo perjuicio se establece la obligación.
3.
Un objeto. Prestación que debe realizar el deudor en beneficio del acreedor y
que según Paulo consiste en un "Daré, praestare, faceré y non
facere".
Caracteres.
1.
Crean una relación directa entre personas determinadas.
2.
Son derechos relativos, sólo existen frente a personas determinadas, los
terceros sólo deben respetarlas.
3.
Su objeto consiste en la obligación de dar, hacer, prestar o no hacer.
El
derecho real es más intenso que el derecho de crédito, pues concede a su
titular un derecho de preferencia que se ejercita antes que otros derechos y un
derecho de persecución que hace valer el derecho contra los detentadores, es
decir, buscar la cosa en manos de quien esté.
4. Sucesión.
4.1 Concepto.
La
palabra sucesión, al igual que en el lenguaje corriente, significa en términos
jurídicos, sustitución o reemplazo. Por tanto, cuando el o los derechos que
pertenecen a una persona, cambiando de dueño pasen a otra que venga a
sustituirla, tendremos jurídicamente una sucesión; en consecuencia, hay
sucesión en la compraventa, en la donación, en la cesión de créditos, en la
transmisión de una desmembración de la propiedad: porque en todos estos casos
aquel a quien el derecho se transfiere suplanta a su antecesor en la
titularidad del mismo. El sustituto recibe, específicamente, el nombre de
sucesor.
Las
personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal
manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman
sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del
individuo en cuyos derechos suceden.
La
sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la
herencia de una persona muerta, a la persona sobreviviente, a la cual la ley o
el testador llama para recibirla.
5. Herencia.
5.1 Concepto.
El
concepto de herencia no siempre tuvo el mismo significado a lo largo de la
historia del Derecho romano, sino que sufrió una paulatina evolución en el
transcurso del tiempo.
Originariamente
se concebía la herencia como una unidad compuesta por personas y bienes
materiales dependientes del pater familias, que ostentaba el poder sobre los
mismos. Por tanto, la sucesión hereditaria no se entendía como el traspaso de
un patrimonio de una persona a otra, como sucedió después y como hoy sucede,
sino que en aquella primitiva época lo importante en la sucesión era la
continuidad del grupo familiar, constituyendo el derecho sucesorio el conjunto
de normas que regularían la situación familiar a la muerte del pater, esto es,
en qué forma y de acuerdo a qué principios debería continuar esa unidad
familiar (bienes y personas) que formaban la familia agnaticia.
Así
pues, la adquisición del patrimonio no era la finalidad principal de la
sucesión, y el heredero recibía, en primer lugar, la soberanía doméstica que el
pater tenía en vida, y sólo como una consecuencia lógica y natural de ella,
recibía también el conjunto de bienes materiales, excluyéndose los bienes incorporales
o derechos.
6. Testamento.
6.1 Concepto.
En
derecho romano, el testamento (en latín testamentum) es un acto jurídico
solemne por el que una persona con capacidad para ello hace constar su voluntad
dispositiva acerca de su propio patrimonio para después de su fallecimiento.
Por este acto se permite a una persona sui iuris, en la que no concurra ninguna
incapacidad que lo impida, otorgar una ley a su propio patrimonio, pero es ésta
un tanto peculiar al no entrar en vigor hasta el momento de la muerte de la
persona y por poder ser revocada con total independencia por un nuevo
testamento hasta que se sobrevenga el fatídico desenlace. La doctrina romanista
del momento considera que es una de las invenciones más importantes del genio
jurídico romano y los demás
La
persona que testa designa ante todo uno o varios herederos, bien directamente o
bien como sustitutos de los instituidos en primer lugar. Pero el testador
también está capacitado para hacer otra clase de disposiciones, como son los
legados o fideicomisos, las concesiones de libertad a esclavos (no eran
propiamente manumisiones), la asignación del patronato, los nombramientos de
tutores o la ordenación de sepultura.
Identifica y explique los elementos del Derecho Real, Personal y Sucesión
Elementos
del Derecho Real
Los elementos del derecho real, por
consiguiente, son:
1 El sujeto activo y titular, que es la persona
en quien por provocarse la conjunción del derecho en ella, ha adquirido el
derecho real.
2 El sujeto pasivo, esta constituido por la
sociedad total, la cual debe respetar el ejercicio del derecho.
3 El objeto, que corresponde a la cosa sobre la
cual se establece la relación inmediata; de allí que la sociedad o comunidad
toda queda obligada a respetar su ejercicio.
Elementos
del Derecho Personal
Los elementos del derecho personal son
por lo tanto los siguientes:
1 Sujeto activo, la persona en cuyo beneficio
se ha creado la obligación.
2 Sujeto pasivo, es la persona en cuyo
prejuicio se establece la obligación.
3 Objeto, viene a ser la prestación que debe
realizar el deudor a favor del acreedor y que puede consistir en lo siguiente:
“DARE”: implica una
transmisión de la propiedad o de un derecho que una persona hace a otra, bien
de la propiedad de una cosa o de un derecho real sobre ella.
“PRESTARE”: implica la idea
de la entrega que una persona hace a otra, sin transmisión de la propiedad, de
un determinado bien.
“FACERE”: consiste en realizar un acto que
favorezca a otra persona.
“NON FACERE”: consiste en dejar de hacer una
cosa, cuando esta abstención produce un beneficio a otra persona.
Características
del Patrimonio
Forma una totalidad jurídica
de derechos la cual sólo permite división en partes alícuotas y nunca una
fragmentación en partes determinadas por sí mismas o susceptibles de ser
determinadas aparentemente.
Contiene dentro de sí, a los
derechos reales y a los personales; éstos últimos a su vez, comprenden el
activo o los créditos y el pasivo o las deudas.
Los derechos reales y los
personales, por ser patrimoniales, son apreciables económicamente.
Excluye los derechos
extrapatrimoniales, no apreciables en valor económico, o sea, los que reconocen
su origen en el matrimonio o la filiación, tales como el derecho a la patria
potestad, la autoridad marital.
Es un atributo innato de la
personalidad, intrínseco a la esencia misma de la persona, por lo que se
extingue al ella dejar de existir.
No puede concebirse a una
persona sin patrimonio, por cuanto toda persona por el hecho de serlo es un
ente capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones.
No existe patrimonio sin una
persona que sea titular de él.
Puede ser positivo, cuando
el activo es mayor que el pasivo; y negativo, cuando el pasivo es mayor que el
activo, ya que las deudas son constitutivas del patrimonio y subsisten, a pesar
de no existir bienes presentes.
La transmisión del
patrimonio sólo es susceptible por causa de la muerte y en ese caso el heredero
continúa la personalidad del causante, del de cujus, provocándose la confusión
resultante del patrimonio del causante con el del heredero.
Señale y explique las diferencias entre Derechos Reales y Derechos personales.
Características del Derecho Real
1 El derecho real es absoluto; “erga omnes”, es decir, que vale contra todos.
2 Se transmiten a través de los modos de enajenación y de adquisición, que estableció el derecho civil y también el derecho de gentes.
3 Tienen una función económica en general, más estable y perpetua.
4 No se extinguen por el no uso, se aplica la prescripción adquisitiva.
Características del Derecho Personal
1 El derecho personal permite al acreedor exigir un hecho al deudor, pero sólo este deudor está personalmente obligado a satisfacer una prestación determinada.
2 Puede no haber preferencia. Lo que significa que el deudor que está obligado con un acreedor, puede obligarse también con otros.
3 Es amplio, ya que una de sus fuentes es el contrato, el cual en muchas ocasiones engendra obligaciones.
4 Se defienden mediante acciones “in personam”.
Señale y explique las clases de sucesión
CLASES:
SUCESION
VOLUNTARIA Cuando la persona del sucesor/res ha sido designada libremente por
el difunto.
SUCESION
LEGAL Cuando la designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio
lo hace la ley.
SUCESION
MIXTA Cuando el fenómeno hereditario se regula por voluntad del difunto y por
la ley.
SUCESION
A TITULO UNIVERSAL Es un llamamiento a la totalidad o a la parte de la alícuota
de los bienes.
SUCESION
A TITULO PARTICUAR El legatario sucede en determinadas y concretas relaciones
del causante.
Explique las sucesión por causa de muerte
SUCESIONES
POR CAUSA DE MUERTE Existen sucesiones por causa de muerte, cuando la
transmisión del patrimonio se produce por deceso del jefe de ese patrimonio .
Por testamento o voluntad del difundo Por ley o sucesión intestada
3.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
4.
REQUISITOS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA La muerte de una persona. Capacidad del
difunto para tener herederos. El causante tenía, además, que ser capaz, es
decir, ser libre, ciudadano romano y, sui iuris . Eran incapaces para tener
herederos los esclavos, los peregrinos y los filiifamilias (Justiniano
reconoció a los filius está capacidad para tener sucesor). Aceptación de la
herencia.
5.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA Tenía lugar cuando el causante designaba las personas
llamadas a sucederle en un acto jurídico llamado testamento. Desde las XII
Tablas, esta forma supera a la sucesión intestada. EL TESTAMENTO.- Es un acto
solemne de última voluntad que contiene la institución de un heredero y está
destinado a producir efectos después de la muerte del testador. En él podían
ordenarse además otras disposiciones (desheredación, nombramiento de tutor,
manumisión de esclavos). El testamento era el acto de voluntad más importante
del ciudadano, al punto que en Roma era un deshonor morir sin testamento.
6.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA La sucesión comprende todos los bienes, derechos,
cargas, deudas y obligaciones que se transmiten por causa de muerte.
Características de los testamentos: Acto conforme al Derecho Civil. Acto
unilateral. c) Es revocable. d) Acto Mortis causa .
7.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA EN CUANTO A LA DESIGNACION DEL HEREDERO En cuanto a los
testamentos El heredero es designado en un acto llamado testamento, Ulpiano
define al testamento como “manifestación legítima de voluntad, hecha
solemnemente para valer luego de nuestra muerte”. Según el titulo X del libro
II (De las cosas y de las herencias testamentarias) de las instituciones de
Justiniano señala que la palabra testamento toma su origen de testatio mentis
(testimonio de la voluntad). Hay diferentes formas de testamento, que han ido
variando a lo largo de la historia de Roma.
8.
Según el Derecho Civil Romano tenemos: El Testamento ante los comicios (
calatis comitis) , este se hacia en tiempos de paz, ante los comicios, en presencia
de los pontífices, tenía lugar dos veces por año, no solo implicaba la entrega
patrimonial sino la de un culto privado. El Testamento en pie de guerra in
procinctu , este se hacía en tiempos de guerra, donde la cabeza de familia
designaba a su heredero delante de sus compañeros de armas, antes de marchar al
combate.
9.
El testamento por el bronce y la balanza per aes et libram. Los jurisconsultos
aplicaron al patrimonio el modo de transmisión usado para las cosas más
preciadas, la mancipatio , el pater que no había podido testar calatis comitis
y veía acercarse su fin, mancipaba su patrimonio a un amigo y le encargaba
oralmente de dar efecto de las liberalidades que destinaba a otras personas. El
adquirente del patrimonio jugaba el papel de un heredero y era llamado familiae
emptor . Poco a poco las costumbres y las constituciones imperiales conformaron
el derecho pretoriano y se estableció que el testamento se hiciese con
asistencia de 7 testigos, la respectiva suscripción de cada uno y la fijación de
sus sellos (o podían servirse de uno solo); esto conforma al edicto del pretor.
10.
Formas de testamento Testamento nucupativo .- Existía la posibilidad de que se
pueda testar oralmente, sosteniendo en la mano tablillas que contienen el
nombre del heredero y disposiciones testamentarias. En el bajo imperio .- El
testador habiendo escrito su testamento sobre tablillas, reúne siete testigos,
les presenta las tablillas, cerradas en parte si quiere guardar el secreto de
sus disposiciones. Posteriormente el testador como los testigos ponen su firma
debajo de cada testamento, cerrándose después las tablillas, poniendo cada
testigo su sello.
11.
Testamentos especiales o extraordinarios : En el tiempo de la peste se
renunciaba a la presencia simultánea de los testigos necesarios. La persona
ciega que no sabía escribir podía testar oralmente. Testamento en el campo solo
se requería cinco testigos.
12.
En este mosaico aparece la corte de Justiniano I, emperador bizantino
responsable de la primera codificación del Derecho romano.
13.
En cuanto a la capacidad de testar Para hacer un testamento válido, el testador
debe tener el derecho de testar o testamenti factio . Pero un ciudadano que
tenga este derecho puede hallarse en la imposibilidad de ejercerlo por
circunstancias especiales. Conviene distinguir entre el derecho de dejar
sucesión testamentaria y el ejercicio del derecho de testar. Del derecho de
dejar una sucesión testamentaria La transmisión de una sucesión por testamento
es de Derecho Natural, como la propiedad de que es atributo. Para poseer el
derecho de testar era necesario una concesión especial para este derecho.
Tienen la testamenti factio (Testamenti factio es expresión genérica, con la
que designan los romanos la capacidad del testador ) los ciudadanos romanos sui
iuris y están privadas de ella las siguientes personas: Peregrinos (solo pueden
testar según el derecho de su ciudad a la que pertenecen, mas no el romano)
Dedictios (no son ciudadanos de ninguna ciudad) Esclavos (aunque habían
esclavos que si podían testar, como los servi publici , que poseían patrimonio)
14.
Mujeres in manu Hijos de familia Del ejercicio del derecho de testar Para hacer
un testamento válido no solo basta con tener el derecho de testar sino poseer
también el ejercicio de este derecho en el momento en que se testa. Las
personas que no tienen el ejercicio del derecho de testar son: Impúberes sui
iuris (estos solo pueden dejar una sucesión testamentaria si el jefe de familia
testó por ellos cuando estaban bajo su potestad.) Los locos Pródigos
interdictos Sordos y mudos (en caso de que la enfermedad les sea accidental y
han hecho el testamento antes de ser atacados por ella, produce todos sus
efectos).
15.
El Senado fue una institución esencial en la historia de Roma, especialmente
durante el periodo republicano.
16.
De la institución del heredero La institución o designación del heredero por
testamento, constituye la parte esencial del testamento. Si la institución es
nula todo el testamento cae, por eso es importante procesar las condiciones de
validez. Forma de la institución : En el antiguo derecho, la institución de
heredero debía hacerse en términos solemnes, sino era nula. De la capacidad
para ser instituido heredero La institución de heredero sólo es valida si éste
es capaz. Si tiene la aptitud legal para ser elegido por heredero ( testamenti
factio) . En primer debían disfrutar del commercium por tratarse de una
adquisición reglada por el D. Civil; de esto estaban privados: Los peregrinos y
los condenados (los que perdieron el derecho de ciudadanía); según la ley
Voconia, las mujeres tampoco podían ser instituidas herederas. Las personas
inciertas (son aquellas sobre quienes resulta imposible al testador hacerse una
idea clara, pues debe elegir a un heredero cuyas cualidades pueda apreciar).
17.
Para que la institución sea valida, se exige en el instituido la testamenti
factio en tres épocas distintas: En el momento de la confección del testamento
(pues el testador podía morir en el momento de testar; y por lo tanto, debe
elegirse un heredero ya capaz en esta época) En el momento en que el derecho se
abre en beneficio del heredero. En el momento en que el instituido toma
partido, es decir, acepta o se rehúsa la sucesión que le es deferida.
18.
De las sustituciones Las sustituciones son instituciones accesorias. Hay
diferentes clases de substituciones: Sustituciones vulgares : Luego de haber
instituido a un heredero, el testador puede instituir a otro, que es llamado a
recoger la herencia, si el primero no le sucede. Entonces el segundo es
substituido al primero. Podía así el causante instituir herederos en varios
grados, de manera que en defecto de uno heredera el que le seguía en orden.
19.
Sustitución pupilar : Se llama así a la disposición testamentaria por la cual
el padre de familia designa un heredero al hijo impúber colocado directamente
bajo su potestad, para el caso que luego de su muerte; este hijo (pupilo)
muriese, sin haber podido testar, garantizándole el peligro de morir sin
heredero. Consiste en el nombramiento o designación de un heredero al propio
hijo impúber, para el caso de que éste (el hijo) falleciere antes de haber
arribado a la pubertad, y por tanto en un momento en que se encuentra
incapacitado para confeccionar el acto testamentario. Sustitución cuasi-pupilar
: Se fundamenta en una circunstancia o factor modificatorio de la capacidad de
ejercicio, como lo es la insanidad mental. Además, esta puede ser hecha no sólo
por el padre, sino por cualquier otro ascendiente de ambos sexos, ya que su
fundamentación como hemos dicho, no radica en la patria potestad. Sustitución
reciproca : Es aquélla en el que el testador después de haber instituido varios
herederos, los sustituía entre ellos para el caso de que faltare alguno de
éstos.
20.
DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA Bajo el punto de vista de las adquisición de
la sucesión los herederos se dividen en dos clases: los herederos necesarios y
los voluntarios. Los herederos necesarios adquieren la sucesión, quiera o no
por el solo motivo de estar vivo y ser capaz. Poco importa que sea impúber o
loco, pues no necesita manifestar su voluntad. Un ejemplo de ello es el esclavo
instituido heredero y manumitido por testamento de su amo. Los herederos
voluntarios adquieren la herencia únicamente si la acepta, estos se encontraban
fuera de la potestad del testador. DE LAS CARGAS IMPUESTAS AL HEREDERO La
institución de heredero es la parte esencial del testamento, pero pueden
encontrarse en el otras disposiciones. Pueden estar escritas en forma de una
orden imperativa (legado), en forma de ruego fideicomiso.
Explique los momentos de la Herencia desde su apertura hasta sus beneficios
HERENCIA
Conjunto de bienes y relaciones jurídicas que configuran la sucesión luego de
la muerte de una persona.
DELACION
DE LA HERENCIA Tenia lugar generalmente a la muerte del causante, puesto que
sin esa muerte no podría haber herencia.
Para
que hubiera delación se requería:
Que
la persona cuya herencia se tratara (causante o de cujus) hubiera muerto.
(herencia viviente no se da.)
Que
la persona llamada a la herencia existiere en el momento de la delación.
Que
fuera capaz de suceder por causa de muerte.
HERENCIA
TESTAMENTARIA Y HERENCIA LEGITIMA O “AB INESTATO” La herencia testamentaria
ocupa el primer lugar según el derecho romano, lo que significa que solo cuando
no hubo testamento, o si lo hubo viene la sucesión legitima, pero no
adoptándose esta institución en nuestro derecho civil. En la herencia entre
romanos nadie puede morir pate testado, parte intestado; a diferencia de
nuestro derecho civil.
SUCESION
TESTAMENTARIA “REQUISITOS”
Según
MODESTINO, el testamento es la justa decisión de nuestra voluntad respecto a lo
que cada cual quiere que se haga después de la muerte, siendo criticada
duramente esta definición por no expresar el elemento principal del testamento.
En
el derecho romano, no existía o no podría haber un testamento sin institución
de heredero. No sucede lo mismo en el derecho civil moderno, donde no es
necesaria la institución del heredero para que puede haber testamento. A parte
de la institución del heredero, el testamento podría contener disposiciones
como:
Legados
Manumisiones
Nombramiento
de tutores
Para
que el testamento fuere valido se requería:
Que
el testador tuviera la capacidad de testar
Que
el heredero fuera capaz de ser instituido como tal
Que
se observara la plenitud de las formalidades del testamento
CAPACIDAD
DE TESTAR Esta capacidad, exigía a su vez tener un patrimonio propio, tener el
jus commercci y gozar de capacidad jurídica, de aquí surge que solo los sui
iuris jurídicamente capaces que tuvieran el jus commercci podían testar.
No
podían otorgar testamento:
Incapaces
Impúberes
Furiosos
FORMA
DE TESTAMENTOS Los testamento variaron según la época y la evolución general
del derecho.
Antiguas
formas se llamaron:
Testamento
calatis comitiis
Testamento
in procinctu
Testamento
per aes et libram
Testamento
pretoriano
FORMAS
DEL TESTAMENTO EN EL DERECHO JUSTINIANEO En este época el testamento podría ser
PÚBLICO
Este se le otorgaba ante el emperador o el magistrado, presentándole el escrito
que lo contenía, para que fuera depositado en los archivos públicos, ya
haciendo en su presencia una declaración testamentaria verbal que quedaba
protocolizada.
PRIVADO
Debía ser otorgado ante siete testigos idóneos expresamente invitados al acto.
No
eran testigos idóneos: Los que no tenían la facti testamenti activa, ni las
mujeres, los mudos, los sordos, o los que forman parte de la familia civil del
testador o del heredero.
“El
testamento fuera público o privado, debía tener unidad de contexto.”
TESTAMENTOS
EXTRAORDINARIOS En ciertos casos se permitía, otorgar testamento sin la
observancia de la plenitud de las formas ordinarias.
El
testamento militar; Los militares en campaña y a quienes se le asimilaban.
Testamento
“tempori pestis” El testamentoque se otorga en un lugar infestado por una
enfermedad epidémica, no requería los siete testigos.
Testamento
“rure conditum” Hecho en el campo; y solo requería cinco testigos.
INSTITUCION
DE HEREDERO No podía haber testamento sin que en él no se instituyera uno o más
herederos, capaces de serlos. La institución debía ir a la cabeza del
testamento, en términos imperativos, claros e inequívocos, designando a la
persona por su nombre.
HEREDEROS
SUSTITUTOS Este heredero era el que estaba instituido para recibir la herencia
en caso de que el heredero principal no aceptara la herencia. Todo el que tenia
la factio testamenti activa podía instituir un heredero sustitutivo; y todo el
que tuviera la factio testamenti pasiva podía ser instituido heredero sustituto.
Sustitución
vulgar; Era la sustitución de un heredero por otro, que era lo común y lo
ordinario.
Sustitución
Pupilar; Era la disposición testamentaria por la cual el testador designaba un
heredero al hijo del impúber.
INVALIDACION
DE LOS TESTAMENTOS
Testamento
Nulo, era desde el principio que carecía de algunos de los elementos
esenciales, capacidad, solemnidades, institución del heredero.
Era
rescindible, cuando llevaba un vicio congénito, como con el error, la violencia
o el dolo.
Irretum,
cuando habiendo nacido valido y sin vicio, el testador sufria una capitis
deminutio que no valia.
Era
destitutum desertum, cuando quedaba sin herederos por falta de los instituidos,
ya que por qué no quisieran o no pudieran recoger la herencia, ya por otra cosa
cualquiera.
Ruptum,
cuando se revocaba por el testador o se invalidaba por el advenimiento de un
agnado póstumo.
Inofficiosum,
el testamento que se desconocía en todo o en parte de la porción de los
legitimarios.
CLASES
DE HEREDEROS Se distinguían tres clases de herederos:
Heredes
Necessarii Eran los esclavos instituidos herederos, quienes quedaban libres a
la muerte del testador.
Heredes
sui et necessarii Eran los hijos que se hallaban sometidos a la patria potestad
del testador en el momento de la muerte de este.
Heredes
extranei vel volunrarii (Herederos extraños o voluntarios) Quienes podían
aceptar o repudiar libremente la herencia.
EFECTOS
DE LA ADQUISICION DELA HERENCIA RESPECTO DE TERCEROS Una vez adquirida la
herencia, el heredero entra a ocupar el lugar del causante en todas sus
relaciones jurídicas.
BENEFICIOS
Estas instituciones se llamaron beneficios ya que eran a favor del heredero.
Jus
deliberandi Llamabasé así la facultad concedida al heredero para deliberar
dentro de cierto termino sobre la aceptación o repudiación de la herencia.
Beneficium
inventarii Tuvo origen en el privilegio, que tenía el militar de no responder
de las deudas del causante si no hasta el monto del activo patrimonial dejado
por este.
Beneficium
separationis bonorum Este beneficio era para los terceros acreedores del
causante. Invocandolo, no se confundían los bienes de la herencia con los de el
heredero para responder conjuntamente de las deudas de este y de las de la
herencia, si no que se separaban uno y otro patrimonio.
Beneficium
abstinendi Para moderar el rigor de los principios en orden a la condición
jurídica del heredero suyo y necesario frente a las cargas de la herencia.
EFECTOS
DE LA ADQUISICION DE LA HERENCIA RESPECTO A TERCEROS Se señalan 3 efectos
principales de la adquisición de la herencia por varios herederos:
La
comunión o comunidad de bienes hereditarios
La
división de las deudas del difunto a prorrata de sus cuotas hereditarias.
La
collatio bonorum (colacion de bienes) Consistia en el aporte que un
descendiente debía llevar a la masa común hereditaria, de lo que hubiera
recibido del ascendiente común de todos los herederos, en vida de aquel.
ACCIONES
A FAVOR DEL HEREDERO ADQUIRIENTE
La
petitio o vindicatio hereditatis, Reivindicación de la herencia por el heredero
adquiriente de ella que no tenía la posesión del caudal hereditario.
La
actio familiar erciscundae; Se encaminaba a obtener la división del caudal
hereditario entre los herederos adquirientes de la herencia.
TRANSMICION
DE LA HERENCIA Según el derecho justinianeo el heredero muerto dentro del año
siguiente de la delación de la herencia sin haber manifestado su voluntad de
aceptarla o repudiarla, transmitía a sus propios herederos el derecho de
aceptarla o repudiarla, durante el resto de dicho año o durante del resto
termino que se le hubiera concedido para deliberar.
ACRECIMIENTO
ENTRE HEREDEROS Era el derecho a la porción vacante de un heredero que no podía
o no quería adquirir la herencia.
EL
DESHEREDAMIENTO El más antiguo derecho romano, el testador podía prescindir de
manera omnímoda de instituir heredero a un descendiente suyo, hallarase o no
bajo su patria potestad, por libertad absoluta e ilimitada de testar consagrada
por la ley de las XII tablas. La voluntad del testador era una ley. Bastabale
no instituir heredero al descendiente, y no era obligado a declarar
expresamente que lo desheredaba, ni mucho menos a expresar las razones de su
omisión.
Realizado por:
Fernandez Cristobal
Arias Lisandra
Rondón Anabel
Sección : D2-8 NOCTURNO
CÁTEDRA: DERECHO ROMANO
PROFESORA: JOHANA SIFONTES
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