UNIDAD V: REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES EN EL DERECHO ROMANO

Derecho Romano UGMA D2-8


                                                                   
UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
FACULTAD DE DERECHO
 ESCUELA DE DERECHO
 SEDE UNARE 
CÁTEDRA: DERECHO ROMANO 
TURNO NOCTURNO -SECCIÓN: D-2-8 





Defina que son Cosas, Derechos reales, Derechos personales, Sucesión, Herencia y Testamento.

1. Las Cosas.

1.1. Concepto

RES: En sus orígenes el ius consistía en un orden de poderes de carácter personal que se manifestaba a través de actos de fuerza ritualizados formalmente, una de cuyas expresiones eran los actos de apoderamiento de las cosas. De allí se deriva el que uno de los aspectos primordiales del ius, fuera el de las cosas en cuanto a objetos de apoderamiento personal.

La palabra "res" era empleada en latín con la misma amplitud con la cual en la actualidad se utiliza la palabra “cosa”, aunque al ius solamente le interesaban las cosas en cuanto podían ingresar a un patrimonio, es decir, en cuanto eran susceptibles de apropiación supuesto que reportaran una utilidad económica, por lo cual modernamente se suele recurrir a la palabra “bienes” para referirse a las cosas desde una perspectiva jurídica.



2. Derechos Reales

2.1 Concepto.

Es la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquélla obtiene la utilidad jurídica que esa cosa puede procurar.
Elementos,
2.1. Un sujeto activo, que es la persona titular del derecho. El sujeto pasivo es indeterminado, pues los derechos reales se ejercen contra todos, siendo un derecho sobre una cosa existe en beneficio de una persona sin imponer a nadie otra necesidad que la de respetarlo y no impedir su ejercicio.

2.2. Un objeto. Cosa sobre la cual se ejerce.

Caracteres.

1. Crean una relación directa entre el titular de ellos y la cosa sobre la cual se ejerce.
2. Son absolutos en el sentido de que se ejercen contra todos en general, sin referirse a nadie en particular.
3. Sólo pueden tener por objeto una cosa.


SUBDIVISIÓN DE LOS DERECHOS REALES.

En Roma los derechos reales se dividen en civiles y pretorianos;

Son derechos reales civiles los sancionados por las fuentes de derecho civil:
1. La propiedad quiritaria o "Dominium ex jure quiritium".
2. Las servidumbres personales: Usufructo, uso, habitación y "operae servorum".
3. Las servidumbres reales o prediales.

Son derechos reales pretorianos aquellos reconocidos y sancionados por un edicto del pretor:1.

1. La propiedad bonitaria o "In bonis habere".
2. El "Jus in agro vectigali".
3. El derecho de enfiteusis.
4. El derecho de superficie.
5. La hipoteca.


3. Derechos  personales, de crédito u obligaciones.

3.1 Concepto.

El derecho personal o derecho de crédito es la relación de persona a persona que permite a una de ellas llamada acreedor, exigir de la otra llamada deudor, el cumplimiento de una determinada prestación.

Elementos.
1. Un sujeto activo, persona en favor de la cual el sujeto pasivo deudor debe realizar la prestación, persona en cuyo beneficio se crea la obligación.
2. Un sujeto pasivo, persona que debe realizar en beneficio del acreedor una prestación, persona en cuyo perjuicio se establece la obligación.
3. Un objeto. Prestación que debe realizar el deudor en beneficio del acreedor y que según Paulo consiste en un "Daré, praestare, faceré y non facere".

Caracteres.
1. Crean una relación directa entre personas determinadas.
2. Son derechos relativos, sólo existen frente a personas determinadas, los terceros sólo deben respetarlas.
3. Su objeto consiste en la obligación de dar, hacer, prestar o no hacer.
El derecho real es más intenso que el derecho de crédito, pues concede a su titular un derecho de preferencia que se ejercita antes que otros derechos y un derecho de persecución que hace valer el derecho contra los detentadores, es decir, buscar la cosa en manos de quien esté. 

4. Sucesión.

4.1 Concepto.

La palabra sucesión, al igual que en el lenguaje corriente, significa en términos jurídicos, sustitución o reemplazo. Por tanto, cuando el o los derechos que pertenecen a una persona, cambiando de dueño pasen a otra que venga a sustituirla, tendremos jurídicamente una sucesión; en consecuencia, hay sucesión en la compraventa, en la donación, en la cesión de créditos, en la transmisión de una desmembración de la propiedad: porque en todos estos casos aquel a quien el derecho se transfiere suplanta a su antecesor en la titularidad del mismo. El sustituto recibe, específicamente, el nombre de sucesor.
Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.
La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona sobreviviente, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.


5. Herencia.

5.1 Concepto.

El concepto de herencia no siempre tuvo el mismo significado a lo largo de la historia del Derecho romano, sino que sufrió una paulatina evolución en el transcurso del tiempo.

Originariamente se concebía la herencia como una unidad compuesta por personas y bienes materiales dependientes del pater familias, que ostentaba el poder sobre los mismos. Por tanto, la sucesión hereditaria no se entendía como el traspaso de un patrimonio de una persona a otra, como sucedió después y como hoy sucede, sino que en aquella primitiva época lo importante en la sucesión era la continuidad del grupo familiar, constituyendo el derecho sucesorio el conjunto de normas que regularían la situación familiar a la muerte del pater, esto es, en qué forma y de acuerdo a qué principios debería continuar esa unidad familiar (bienes y personas) que formaban la familia agnaticia.

Así pues, la adquisición del patrimonio no era la finalidad principal de la sucesión, y el heredero recibía, en primer lugar, la soberanía doméstica que el pater tenía en vida, y sólo como una consecuencia lógica y natural de ella, recibía también el conjunto de bienes materiales, excluyéndose los bienes incorporales o derechos.


6. Testamento.

6.1 Concepto.

En derecho romano, el testamento (en latín testamentum) es un acto jurídico solemne por el que una persona con capacidad para ello hace constar su voluntad dispositiva acerca de su propio patrimonio para después de su fallecimiento. Por este acto se permite a una persona sui iuris, en la que no concurra ninguna incapacidad que lo impida, otorgar una ley a su propio patrimonio, pero es ésta un tanto peculiar al no entrar en vigor hasta el momento de la muerte de la persona y por poder ser revocada con total independencia por un nuevo testamento hasta que se sobrevenga el fatídico desenlace. La doctrina romanista del momento considera que es una de las invenciones más importantes del genio jurídico romano y los demás

La persona que testa designa ante todo uno o varios herederos, bien directamente o bien como sustitutos de los instituidos en primer lugar. Pero el testador también está capacitado para hacer otra clase de disposiciones, como son los legados o fideicomisos, las concesiones de libertad a esclavos (no eran propiamente manumisiones), la asignación del patronato, los nombramientos de tutores o la ordenación de sepultura. 


Identifica  y explique los elementos del Derecho Real, Personal  y Sucesión 


Elementos del Derecho Real

      Los elementos del derecho real, por consiguiente, son:

1  El sujeto activo y titular, que es la persona en quien por provocarse la conjunción del derecho en ella, ha adquirido el derecho real.
2  El sujeto pasivo, esta constituido por la sociedad total, la cual debe respetar el ejercicio del derecho.
3  El objeto, que corresponde a la cosa sobre la cual se establece la relación inmediata; de allí que la sociedad o comunidad toda queda obligada a respetar su ejercicio.




Elementos del Derecho Personal

      Los elementos del derecho personal son por lo tanto los siguientes:

1  Sujeto activo, la persona en cuyo beneficio se ha creado la obligación.
2  Sujeto pasivo, es la persona en cuyo prejuicio se establece la obligación.

3  Objeto, viene a ser la prestación que debe realizar el deudor a favor del acreedor y que puede consistir en lo siguiente:

“DARE”: implica una transmisión de la propiedad o de un derecho que una persona hace a otra, bien de la propiedad de una cosa o de un derecho real sobre ella.

“PRESTARE”: implica la idea de la entrega que una persona hace a otra, sin transmisión de la propiedad, de un determinado bien.

 “FACERE”: consiste en realizar un acto que favorezca a otra persona.

 “NON FACERE”: consiste en dejar de hacer una cosa, cuando esta abstención produce un beneficio a otra persona.


Características del Patrimonio

Forma una totalidad jurídica de derechos la cual sólo permite división en partes alícuotas y nunca una fragmentación en partes determinadas por sí mismas o susceptibles de ser determinadas aparentemente.
Contiene dentro de sí, a los derechos reales y a los personales; éstos últimos a su vez, comprenden el activo o los créditos y el pasivo o las deudas.
Los derechos reales y los personales, por ser patrimoniales, son apreciables económicamente.
Excluye los derechos extrapatrimoniales, no apreciables en valor económico, o sea, los que reconocen su origen en el matrimonio o la filiación, tales como el derecho a la patria potestad, la autoridad marital.
Es un atributo innato de la personalidad, intrínseco a la esencia misma de la persona, por lo que se extingue al ella dejar de existir.
No puede concebirse a una persona sin patrimonio, por cuanto toda persona por el hecho de serlo es un ente capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones.
No existe patrimonio sin una persona que sea titular de él.
Puede ser positivo, cuando el activo es mayor que el pasivo; y negativo, cuando el pasivo es mayor que el activo, ya que las deudas son constitutivas del patrimonio y subsisten, a pesar de no existir bienes presentes.
La transmisión del patrimonio sólo es susceptible por causa de la muerte y en ese caso el heredero continúa la personalidad del causante, del de cujus, provocándose la confusión resultante del patrimonio del causante con el del heredero.



Señale  y explique las diferencias  entre  Derechos Reales  y Derechos personales.

Características del Derecho Real

1  El derecho real es absoluto; “erga omnes”, es decir, que vale contra todos.
2  Se transmiten a través de los modos de enajenación y de adquisición, que estableció el derecho civil y también el derecho de gentes.
3  Tienen una función económica en general, más estable y perpetua.
4  No se extinguen por el no uso, se aplica la prescripción adquisitiva.


Características del Derecho Personal

1  El derecho personal permite al acreedor exigir un hecho al deudor, pero sólo este deudor está personalmente obligado a satisfacer una prestación determinada.

2  Puede no haber preferencia. Lo que significa que el deudor que está obligado con un acreedor, puede obligarse también con otros.

3  Es amplio, ya que una de sus fuentes es el contrato, el cual en muchas ocasiones engendra obligaciones.

4  Se defienden mediante acciones “in personam”.


Señale  y explique las clases de sucesión

CLASES:

SUCESION VOLUNTARIA Cuando la persona del sucesor/res ha sido designada libremente por el difunto.

SUCESION LEGAL Cuando la designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio lo hace la ley.

SUCESION MIXTA Cuando el fenómeno hereditario se regula por voluntad del difunto y por la ley.

SUCESION A TITULO UNIVERSAL Es un llamamiento a la totalidad o a la parte de la alícuota de los bienes.

SUCESION A TITULO PARTICUAR El legatario sucede en determinadas y concretas relaciones del causante.


Explique las sucesión por causa de muerte

SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE Existen sucesiones por causa de muerte, cuando la transmisión del patrimonio se produce por deceso del jefe de ese patrimonio . Por testamento o voluntad del difundo Por ley o sucesión intestada

3. SUCESIÓN TESTAMENTARIA

4. REQUISITOS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA La muerte de una persona. Capacidad del difunto para tener herederos. El causante tenía, además, que ser capaz, es decir, ser libre, ciudadano romano y, sui iuris . Eran incapaces para tener herederos los esclavos, los peregrinos y los filiifamilias (Justiniano reconoció a los filius está capacidad para tener sucesor). Aceptación de la herencia.

5. SUCESIÓN TESTAMENTARIA Tenía lugar cuando el causante designaba las personas llamadas a sucederle en un acto jurídico llamado testamento. Desde las XII Tablas, esta forma supera a la sucesión intestada. EL TESTAMENTO.- Es un acto solemne de última voluntad que contiene la institución de un heredero y está destinado a producir efectos después de la muerte del testador. En él podían ordenarse además otras disposiciones (desheredación, nombramiento de tutor, manumisión de esclavos). El testamento era el acto de voluntad más importante del ciudadano, al punto que en Roma era un deshonor morir sin testamento.

6. SUCESIÓN TESTAMENTARIA La sucesión comprende todos los bienes, derechos, cargas, deudas y obligaciones que se transmiten por causa de muerte. Características de los testamentos: Acto conforme al Derecho Civil. Acto unilateral. c) Es revocable. d) Acto Mortis causa .

7. SUCESIÓN TESTAMENTARIA EN CUANTO A LA DESIGNACION DEL HEREDERO En cuanto a los testamentos El heredero es designado en un acto llamado testamento, Ulpiano define al testamento como “manifestación legítima de voluntad, hecha solemnemente para valer luego de nuestra muerte”. Según el titulo X del libro II (De las cosas y de las herencias testamentarias) de las instituciones de Justiniano señala que la palabra testamento toma su origen de testatio mentis (testimonio de la voluntad). Hay diferentes formas de testamento, que han ido variando a lo largo de la historia de Roma.

8. Según el Derecho Civil Romano tenemos: El Testamento ante los comicios ( calatis comitis) , este se hacia en tiempos de paz, ante los comicios, en presencia de los pontífices, tenía lugar dos veces por año, no solo implicaba la entrega patrimonial sino la de un culto privado. El Testamento en pie de guerra in procinctu , este se hacía en tiempos de guerra, donde la cabeza de familia designaba a su heredero delante de sus compañeros de armas, antes de marchar al combate.

9. El testamento por el bronce y la balanza per aes et libram. Los jurisconsultos aplicaron al patrimonio el modo de transmisión usado para las cosas más preciadas, la mancipatio , el pater que no había podido testar calatis comitis y veía acercarse su fin, mancipaba su patrimonio a un amigo y le encargaba oralmente de dar efecto de las liberalidades que destinaba a otras personas. El adquirente del patrimonio jugaba el papel de un heredero y era llamado familiae emptor . Poco a poco las costumbres y las constituciones imperiales conformaron el derecho pretoriano y se estableció que el testamento se hiciese con asistencia de 7 testigos, la respectiva suscripción de cada uno y la fijación de sus sellos (o podían servirse de uno solo); esto conforma al edicto del pretor.

10. Formas de testamento Testamento nucupativo .- Existía la posibilidad de que se pueda testar oralmente, sosteniendo en la mano tablillas que contienen el nombre del heredero y disposiciones testamentarias. En el bajo imperio .- El testador habiendo escrito su testamento sobre tablillas, reúne siete testigos, les presenta las tablillas, cerradas en parte si quiere guardar el secreto de sus disposiciones. Posteriormente el testador como los testigos ponen su firma debajo de cada testamento, cerrándose después las tablillas, poniendo cada testigo su sello.

11. Testamentos especiales o extraordinarios : En el tiempo de la peste se renunciaba a la presencia simultánea de los testigos necesarios. La persona ciega que no sabía escribir podía testar oralmente. Testamento en el campo solo se requería cinco testigos.

12. En este mosaico aparece la corte de Justiniano I, emperador bizantino responsable de la primera codificación del Derecho romano.

13. En cuanto a la capacidad de testar Para hacer un testamento válido, el testador debe tener el derecho de testar o testamenti factio . Pero un ciudadano que tenga este derecho puede hallarse en la imposibilidad de ejercerlo por circunstancias especiales. Conviene distinguir entre el derecho de dejar sucesión testamentaria y el ejercicio del derecho de testar. Del derecho de dejar una sucesión testamentaria La transmisión de una sucesión por testamento es de Derecho Natural, como la propiedad de que es atributo. Para poseer el derecho de testar era necesario una concesión especial para este derecho. Tienen la testamenti factio (Testamenti factio es expresión genérica, con la que designan los romanos la capacidad del testador ) los ciudadanos romanos sui iuris y están privadas de ella las siguientes personas: Peregrinos (solo pueden testar según el derecho de su ciudad a la que pertenecen, mas no el romano) Dedictios (no son ciudadanos de ninguna ciudad) Esclavos (aunque habían esclavos que si podían testar, como los servi publici , que poseían patrimonio)

14. Mujeres in manu Hijos de familia Del ejercicio del derecho de testar Para hacer un testamento válido no solo basta con tener el derecho de testar sino poseer también el ejercicio de este derecho en el momento en que se testa. Las personas que no tienen el ejercicio del derecho de testar son: Impúberes sui iuris (estos solo pueden dejar una sucesión testamentaria si el jefe de familia testó por ellos cuando estaban bajo su potestad.) Los locos Pródigos interdictos Sordos y mudos (en caso de que la enfermedad les sea accidental y han hecho el testamento antes de ser atacados por ella, produce todos sus efectos).

15. El Senado fue una institución esencial en la historia de Roma, especialmente durante el periodo republicano.

16. De la institución del heredero La institución o designación del heredero por testamento, constituye la parte esencial del testamento. Si la institución es nula todo el testamento cae, por eso es importante procesar las condiciones de validez. Forma de la institución : En el antiguo derecho, la institución de heredero debía hacerse en términos solemnes, sino era nula. De la capacidad para ser instituido heredero La institución de heredero sólo es valida si éste es capaz. Si tiene la aptitud legal para ser elegido por heredero ( testamenti factio) . En primer debían disfrutar del commercium por tratarse de una adquisición reglada por el D. Civil; de esto estaban privados: Los peregrinos y los condenados (los que perdieron el derecho de ciudadanía); según la ley Voconia, las mujeres tampoco podían ser instituidas herederas. Las personas inciertas (son aquellas sobre quienes resulta imposible al testador hacerse una idea clara, pues debe elegir a un heredero cuyas cualidades pueda apreciar).

17. Para que la institución sea valida, se exige en el instituido la testamenti factio en tres épocas distintas: En el momento de la confección del testamento (pues el testador podía morir en el momento de testar; y por lo tanto, debe elegirse un heredero ya capaz en esta época) En el momento en que el derecho se abre en beneficio del heredero. En el momento en que el instituido toma partido, es decir, acepta o se rehúsa la sucesión que le es deferida.

18. De las sustituciones Las sustituciones son instituciones accesorias. Hay diferentes clases de substituciones: Sustituciones vulgares : Luego de haber instituido a un heredero, el testador puede instituir a otro, que es llamado a recoger la herencia, si el primero no le sucede. Entonces el segundo es substituido al primero. Podía así el causante instituir herederos en varios grados, de manera que en defecto de uno heredera el que le seguía en orden.

19. Sustitución pupilar : Se llama así a la disposición testamentaria por la cual el padre de familia designa un heredero al hijo impúber colocado directamente bajo su potestad, para el caso que luego de su muerte; este hijo (pupilo) muriese, sin haber podido testar, garantizándole el peligro de morir sin heredero. Consiste en el nombramiento o designación de un heredero al propio hijo impúber, para el caso de que éste (el hijo) falleciere antes de haber arribado a la pubertad, y por tanto en un momento en que se encuentra incapacitado para confeccionar el acto testamentario. Sustitución cuasi-pupilar : Se fundamenta en una circunstancia o factor modificatorio de la capacidad de ejercicio, como lo es la insanidad mental. Además, esta puede ser hecha no sólo por el padre, sino por cualquier otro ascendiente de ambos sexos, ya que su fundamentación como hemos dicho, no radica en la patria potestad. Sustitución reciproca : Es aquélla en el que el testador después de haber instituido varios herederos, los sustituía entre ellos para el caso de que faltare alguno de éstos.

20. DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA Bajo el punto de vista de las adquisición de la sucesión los herederos se dividen en dos clases: los herederos necesarios y los voluntarios. Los herederos necesarios adquieren la sucesión, quiera o no por el solo motivo de estar vivo y ser capaz. Poco importa que sea impúber o loco, pues no necesita manifestar su voluntad. Un ejemplo de ello es el esclavo instituido heredero y manumitido por testamento de su amo. Los herederos voluntarios adquieren la herencia únicamente si la acepta, estos se encontraban fuera de la potestad del testador. DE LAS CARGAS IMPUESTAS AL HEREDERO La institución de heredero es la parte esencial del testamento, pero pueden encontrarse en el otras disposiciones. Pueden estar escritas en forma de una orden imperativa (legado), en forma de ruego fideicomiso.

Explique  los momentos de la Herencia  desde su apertura  hasta sus beneficios  


HERENCIA Conjunto de bienes y relaciones jurídicas que configuran la sucesión luego de la muerte de una persona.

DELACION DE LA HERENCIA Tenia lugar generalmente a la muerte del causante, puesto que sin esa muerte no podría haber herencia.

Para que hubiera delación se requería:

Que la persona cuya herencia se tratara (causante o de cujus) hubiera muerto. (herencia viviente no se da.)

Que la persona llamada a la herencia existiere en el momento de la delación.

Que fuera capaz de suceder por causa de muerte.

  
HERENCIA TESTAMENTARIA Y HERENCIA LEGITIMA O “AB INESTATO” La herencia testamentaria ocupa el primer lugar según el derecho romano, lo que significa que solo cuando no hubo testamento, o si lo hubo viene la sucesión legitima, pero no adoptándose esta institución en nuestro derecho civil. En la herencia entre romanos nadie puede morir pate testado, parte intestado; a diferencia de nuestro derecho civil.


 SUCESION TESTAMENTARIA “REQUISITOS”

 Según MODESTINO, el testamento es la justa decisión de nuestra voluntad respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de la muerte, siendo criticada duramente esta definición por no expresar el elemento principal del testamento.

En el derecho romano, no existía o no podría haber un testamento sin institución de heredero. No sucede lo mismo en el derecho civil moderno, donde no es necesaria la institución del heredero para que puede haber testamento. A parte de la institución del heredero, el testamento podría contener disposiciones como:

Legados

Manumisiones

Nombramiento de tutores

Para que el testamento fuere valido se requería:

Que el testador tuviera la capacidad de testar

Que el heredero fuera capaz de ser instituido como tal

Que se observara la plenitud de las formalidades del testamento


 CAPACIDAD DE TESTAR Esta capacidad, exigía a su vez tener un patrimonio propio, tener el jus commercci y gozar de capacidad jurídica, de aquí surge que solo los sui iuris jurídicamente capaces que tuvieran el jus commercci podían testar.

No podían otorgar testamento:

Incapaces

Impúberes

Furiosos

  
FORMA DE TESTAMENTOS Los testamento variaron según la época y la evolución general del derecho.

Antiguas formas se llamaron:

Testamento calatis comitiis

Testamento in procinctu

Testamento per aes et libram

Testamento pretoriano



FORMAS DEL TESTAMENTO EN EL DERECHO JUSTINIANEO En este época el testamento podría ser

PÚBLICO Este se le otorgaba ante el emperador o el magistrado, presentándole el escrito que lo contenía, para que fuera depositado en los archivos públicos, ya haciendo en su presencia una declaración testamentaria verbal que quedaba protocolizada.

PRIVADO Debía ser otorgado ante siete testigos idóneos expresamente invitados al acto.

No eran testigos idóneos: Los que no tenían la facti testamenti activa, ni las mujeres, los mudos, los sordos, o los que forman parte de la familia civil del testador o del heredero.



“El testamento fuera público o privado, debía tener unidad de contexto.”



TESTAMENTOS EXTRAORDINARIOS En ciertos casos se permitía, otorgar testamento sin la observancia de la plenitud de las formas ordinarias.

El testamento militar; Los militares en campaña y a quienes se le asimilaban.

Testamento “tempori pestis” El testamentoque se otorga en un lugar infestado por una enfermedad epidémica, no requería los siete testigos.

Testamento “rure conditum” Hecho en el campo; y solo requería cinco testigos.


INSTITUCION DE HEREDERO No podía haber testamento sin que en él no se instituyera uno o más herederos, capaces de serlos. La institución debía ir a la cabeza del testamento, en términos imperativos, claros e inequívocos, designando a la persona por su nombre.

HEREDEROS SUSTITUTOS Este heredero era el que estaba instituido para recibir la herencia en caso de que el heredero principal no aceptara la herencia. Todo el que tenia la factio testamenti activa podía instituir un heredero sustitutivo; y todo el que tuviera la factio testamenti pasiva podía ser instituido heredero sustituto.

Sustitución vulgar; Era la sustitución de un heredero por otro, que era lo común y lo ordinario.

Sustitución Pupilar; Era la disposición testamentaria por la cual el testador designaba un heredero al hijo del impúber.

  
INVALIDACION DE LOS TESTAMENTOS

Testamento Nulo, era desde el principio que carecía de algunos de los elementos esenciales, capacidad, solemnidades, institución del heredero.

Era rescindible, cuando llevaba un vicio congénito, como con el error, la violencia o el dolo.

Irretum, cuando habiendo nacido valido y sin vicio, el testador sufria una capitis deminutio que no valia.

Era destitutum desertum, cuando quedaba sin herederos por falta de los instituidos, ya que por qué no quisieran o no pudieran recoger la herencia, ya por otra cosa cualquiera.

Ruptum, cuando se revocaba por el testador o se invalidaba por el advenimiento de un agnado póstumo.

Inofficiosum, el testamento que se desconocía en todo o en parte de la porción de los legitimarios.


CLASES DE HEREDEROS Se distinguían tres clases de herederos:

Heredes Necessarii Eran los esclavos instituidos herederos, quienes quedaban libres a la muerte del testador.

Heredes sui et necessarii Eran los hijos que se hallaban sometidos a la patria potestad del testador en el momento de la muerte de este.

Heredes extranei vel volunrarii (Herederos extraños o voluntarios) Quienes podían aceptar o repudiar libremente la herencia.

EFECTOS DE LA ADQUISICION DELA HERENCIA RESPECTO DE TERCEROS Una vez adquirida la herencia, el heredero entra a ocupar el lugar del causante en todas sus relaciones jurídicas.

BENEFICIOS Estas instituciones se llamaron beneficios ya que eran a favor del heredero.

Jus deliberandi Llamabasé así la facultad concedida al heredero para deliberar dentro de cierto termino sobre la aceptación o repudiación de la herencia.

Beneficium inventarii Tuvo origen en el privilegio, que tenía el militar de no responder de las deudas del causante si no hasta el monto del activo patrimonial dejado por este.

Beneficium separationis bonorum Este beneficio era para los terceros acreedores del causante. Invocandolo, no se confundían los bienes de la herencia con los de el heredero para responder conjuntamente de las deudas de este y de las de la herencia, si no que se separaban uno y otro patrimonio.

Beneficium abstinendi Para moderar el rigor de los principios en orden a la condición jurídica del heredero suyo y necesario frente a las cargas de la herencia.

  
EFECTOS DE LA ADQUISICION DE LA HERENCIA RESPECTO A TERCEROS Se señalan 3 efectos principales de la adquisición de la herencia por varios herederos:

La comunión o comunidad de bienes hereditarios

La división de las deudas del difunto a prorrata de sus cuotas hereditarias.

La collatio bonorum (colacion de bienes) Consistia en el aporte que un descendiente debía llevar a la masa común hereditaria, de lo que hubiera recibido del ascendiente común de todos los herederos, en vida de aquel.

ACCIONES A FAVOR DEL HEREDERO ADQUIRIENTE

 La petitio o vindicatio hereditatis, Reivindicación de la herencia por el heredero adquiriente de ella que no tenía la posesión del caudal hereditario.

La actio familiar erciscundae; Se encaminaba a obtener la división del caudal hereditario entre los herederos adquirientes de la herencia.

TRANSMICION DE LA HERENCIA Según el derecho justinianeo el heredero muerto dentro del año siguiente de la delación de la herencia sin haber manifestado su voluntad de aceptarla o repudiarla, transmitía a sus propios herederos el derecho de aceptarla o repudiarla, durante el resto de dicho año o durante del resto termino que se le hubiera concedido para deliberar.

ACRECIMIENTO ENTRE HEREDEROS Era el derecho a la porción vacante de un heredero que no podía o no quería adquirir la herencia.

EL DESHEREDAMIENTO El más antiguo derecho romano, el testador podía prescindir de manera omnímoda de instituir heredero a un descendiente suyo, hallarase o no bajo su patria potestad, por libertad absoluta e ilimitada de testar consagrada por la ley de las XII tablas. La voluntad del testador era una ley. Bastabale no instituir heredero al descendiente, y no era obligado a declarar expresamente que lo desheredaba, ni mucho menos a expresar las razones de su omisión.





Realizado  por: 
Fernandez Cristobal 
Arias Lisandra 
Rondón Anabel
Sección : D2-8 NOCTURNO 
CÁTEDRA: DERECHO ROMANO
PROFESORA: JOHANA SIFONTES  
  

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